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Importantes cambios en el tratamiento a las zonas francas

El pasaje de mercaderías por las zonas francas tiene distintos tratamientos en los acuerdos firmados por Argentina en el ámbito de la ALADI. Es sabido por todos que en el AAP.CE/18 (MERCOSUR) la Decisión CMC No. 08/1994 establece una restricción al respecto en cuanto la mercadería proveniente de zonas francas será tratada como de Extrazona. Puede darse el caso de que una mercadería originaria y procedente de un país del Mercosur (por ejemplo Brasil) ingrese a la Argentina y por inadvertencia sea despachada hacia una zona franca (por ejemplo La Plata), cuando más adelante ingresa al territorio aduanero general argentino es tratada arancelariamente como procedente de Extrazona, perdiendo por consiguiente todos los beneficios del Mercosur.

Este principio tiene excepciones puntuales como son las de los acuerdos bilaterales concertados por Argentina con Brasil y Uruguay con respecto a mercaderías fabricadas en Tierra del Fuego, Manaos o la zona franca de Colonia que han sido protocolizadas en el marco del AAP.CE/18.

Por su parte, en el AAP.CE/59 (Mercosur-Colombia, Ecuador y Venezuela (países de la Comunidad Andina de Naciones)) permite el pasaje de mercancías por zonas francas de los países participantes con determinados requisitos sin que pierdan su origen y procedencia.

En el Acuerdo AAP.CE/35 entre Mercosur y Chile originalmente en su Artículo 12 se establecía similar principio al del Mercosur que ahora viene a ser modificado por el 49º Protocolo Adicional (AAP.CE/35.49). El Artículo 12 original:

“Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán el arancel vigente para terceros países que corresponda, a todas las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los territorios de las Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente identificadas.

“Son resguardadas las disposiciones legales vigentes, para el ingreso, en el mercado de las Partes Signatarias, de las mercaderías provenientes de zonas francas situadas en sus propios territorios.

El 49º Protocolo Adicional modifica este Artículo 12:
Artículo 1º. Reemplazar el primer párrafo del Artículo 12 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 por el siguiente:

“Las Partes Signatarias aplicarán el régimen general de beneficios del ACE Nº 35 a las mercaderías listadas en los respectivos anexos elaboradas o provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza, situadas en los territorios de las Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Los listados se incorporarán al Acuerdo de forma bilateral entre Chile y cada Estado Parte del MERCOSUR y podrán ser objeto de revisión anual por acuerdo de las Partes Signatarias.

“Para las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los territorios de las Partes Signatarias que no constan en los Anexos, las Partes Signatarias aplicarán el arancel vigente para terceros países que corresponda. Esas mercaderías deberán estar debidamente identificadas.
“Para gozar de los beneficios previstos en el párrafo primero los productos deberán cumplir con el régimen de origen establecido en el Anexo 13 del ACE N° 35. Los productos serán identificados como provenientes de zonas francas.

“Artículo 2°. Los listados mencionados en el Artículo 1° y la modalidad de identificación de los productos, serán acordados entre cada Estado Parte del MERCOSUR y Chile y deberán ser aprobados mediante Resolución de la Comisión Administradora.

“Artículo 3°. Para el año en curso las Partes acordarán los listados bilaterales hasta el 1° de septiembre de 2008 y procederán a la aprobación por parte de la Comisión Administradora a más tardar a los treinta (30) días de la conclusión de cada negociación. A tal efecto, la Comisión Administradora se constituirá en Reunión Extraordinaria integrada por las Representaciones Permanentes ante la Asociación Latinoamericana de Integración.

“Artículo 4º. El presente Protocolo entrará en vigor, bilateralmente, entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.

Posteriormente los gobiernos de Brasil y Chile firmaron el 54º Protocolo Adicional (AAP.CE/35.54):
“Artículo 1º. La República Federativa del Brasil aplicará el régimen de preferencias establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 a todas las mercaderías elaboradas o provenientes de Zonas Francas de cualquier naturaleza, situadas en el territorio de la República de Chile, con excepción de las mercaderías clasificadas en los Capítulos 50 a 63, inclusive, de la Naladisa.

“Artículo 2º. La República de Chile aplicará el régimen de preferencias establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 a todas las mercaderías elaboradas o provenientes de Zonas Francas de cualquier naturaleza, situadas en el territorio de la República Federativa del Brasil, con excepción de las mercaderías clasificadas en los Capítulos 50 a 63, inclusive, de la Naladisa.

“Artículo 3º. Para gozar del beneficio previsto en los Artículos 1º y 2º, las mercaderías deberán cumplir con el Régimen de Origen establecido en el Anexo 13 del Acuerdo. En el respectivo certificado de origen deberá constar, en el Cuadro 14 “Observaciones”, la frase: “mercadería elaborada o proveniente de zona franca”.

“Artículo 4º. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que la República Federativa del Brasil y la República de Chile informen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de su entrada en vigor.

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