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Que hacer frente a una denuncia de la Aduana

No es inusual que el trámite de una operación de importación o exportación se detenga a raíz de una denuncia realizada por la Aduana ante la supuesta comisión de una de las infracciones tipificadas en el Código Aduanero. Esto es así porque la Aduana esta facultada para adoptar ciertas medidas cautelares en el curso de una investigación por una posible infracción. Estas medidas son: la detención del despacho de la mercadería, la interdicción y el secuestro (Art. 1085 C.A.).

Además, cuando se trata de procedimientos cumplidos en plaza, en algunos casos la aduana puede ordenar la clausura provisoria del local o comercio, extremo que el interesado podrá impedir si ofrece bienes en embargo suficientes para cubrir la multa máxima aplicable (Art. 989 C.A.). Esta medida se puede adoptar cuando se comprobare prima facie la tenencia, con fines comerciales o industriales, de mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presente aplicado el respectivo instrumento fiscal o mercadería de origen extranjero que no presente debidamente aplicados los medios de identificación que le fueran exigibles (Arts. 985 y 986).

Respecto a la detención del despacho, el código aduanero exige distintos presupuestos según se trate de una importación o una exportación, en el primer caso se habilita al agente aduanero a suspender el trámite del despacho cuando comprobare “prima facie” la comisión de una infracción y en el segundo cuando se justificare “en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes”(Arts. 245 y 343 C.A.).

En todos los casos la medida cautelar solo puede recaer sobre la mercadería afectada por la denuncia debiéndose autorizar la continuación del despacho o la liberación de la mercadería que no fue denunciada. No obstante, existe la posibilidad que las medidas se hagan extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba de la infracción que se investiga (Art. 1085 C.A.).

Por otro lado, el agente aduanero registrará informativamente la denuncia en el Sistema Informático Maria (RG 1957) y si se trata de una la destinación de importación o exportación temporaria la denuncia obstaculiza la posibilidad registrar la reexportación o reimportación que la cancela. Además, si la operación es una exportación a consumo la denuncia puede ocasionar el bloqueo del reintegro sin permitir su cobro hasta que concluya la investigación  (RG 1921).

Si la mercadería permanece en un depósito fiscal comienza a devengar la tasa retributiva del servicio de almacenaje. Esta tasa no se tributará cuando se desestima la denuncia, se sobresee o se absuelve al imputado o se hace lugar a la impugnación del interesado, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta diez días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la resolución. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería en cuestión (Art. 1042 C.A.).

Ahora bien, el código aduanero establece plazos de tramitación y duración de las medidas cautelares pero éstos plazos son lo suficientemente extensos como para ocasionar graves perjuicios, sobre todo económicos, a los contribuyentes. El administrador de la aduana cuenta con 25 días desde la fecha en que se trabó la medida cautelar para ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida (Art. 1087 C.A.). Vencido éste plazo el interesado puede solicitar el levantamiento de las medidas adoptadas las que quedan automáticamente sin efecto si el administrador no dispone la apertura del sumario dentro de los cinco días de dicha presentación (Art. 1088 C.A.). No obstante, no es necesario que el interesado espere el transcurso de los veinticinco días pues, antes de éste plazo, puede optar por:

  1. Allanarse al pago de la multa mínima y a la eventual diferencia de tributos mediante el procedimiento establecido en la Resolución ex N° ANA 2183 y Nota Externa DGA N° 51/08. Estas normas prevén un trámite acelerado de pago de la multa mínima que tiene el efecto de extinguir la acción de la aduana sin registrar el antecedente infraccional (Arts. 930 y 932 C.A.).
  2. Solicitar la liberación de la mercadería bajo garantía en los términos del Art. 453 y ss. CA y RG 2521, procedimiento al que nos referiremos seguidamente.

El punto de equilibrio entre las medidas cautelares sobre la mercadería que puede adoptar la aduana y el derecho del administrado a no verse perjudicado más allá de lo estrictamente necesario para tutelar el interés fiscal esta dado por el régimen de garantía. Este régimen permite, entre otros, liberar mercadería sujeta a una eventual exigencia de diferencia de tributos, liberar mercadería cuyo despacho estuviere detenido por la presunta comisión de un ilícito aduanero y la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero (Arts. 453 incs. a,) h) i) C.A.).

No obstante, el régimen de garantía se encuentra restringido por la Resolución General 2435, modificada por la Resolución General 2577, que exigen garantizar la multa en dinero en efectivo o aval bancario para poder liberar la mercadería, tema que merece un análisis más extenso.

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