Infracciones a los artículos 994 y 995 del Código Aduanero
Las infracciones de los artículos 994 y 995 del Código Aduanero, de indudable carácter penal, se caracterizan constituir lo que, en derecho, se reconoce como leyes penales en blanco que “son aquellas cuyo precepto es indeterminado en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con precisión la sanción. En consecuencia, el precepto debe ser completado por otra ley o por decretos, reglamentos u otras disposiciones a las cuales queda remitida la ley penal en blanco.
Dichas leyes, decretos, reglamentos o disposiciones son las que, en última instancia, fijan el alcance de la conducta sancionada.
Este tipo de normas penales generan en el ámbito cambiario, tributario y aduanero, amplios y extensos debates y en la faz aduanera, desafortunadas contradicciones entre los criterios adoptados para aplicar estas infracciones.
La infracción prevista en el artículo 994 reprime a quien a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero; b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero; c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.
A su vez la infracción del artículo 995 sanciona a quien “transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare…” cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.
El principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico requiere que esa delegación para fijar el carácter punible de una conducta, consista en determinar las condiciones, circunstancias y límites de la norma, pero en el caso de las infracciones en comentario, estos límites terminan dependiendo del criterio del juez administrativo, que debe interpretar qué se considera, por ejemplo (y entre los casos más frecuentes) impedir, entorpecer o afectar el control aduanero.
Cabe acotar, que antes de la reforma de la Ley 25.985 sancionada en enero de 2005, estas infracciones no se castigaban con la reiteración actual, básicamente porque las penas contempladas en el Código Aduanero eran irrisorias. Esta ley, actualizó los montos de las penas a un mínimo de $ 500 (artículo 994) y $ 1000 (artículo 995) y con ello, el servicio aduanero comenzó a ver conductas antijurídicas y culpables, por diversas situaciones y proliferan hasta la actualidad las causas sumariales por estas infracciones.
El problema se agrava aún más, cuando los criterios son diversos en las distintas aduanas del país, y terminan siendo sancionados con multas los despachantes, agentes de transportes, importadores y exportadores, con escasa posibilidad de defenderse, frente a lo que más que una obligación es una interpretación del juez administrativo actuante, que inicia el procedimiento sumarial, frente al cual y ante la morosidad de los trámites sumariales, en caso de optar por defenderse de la imputación de la infracción, solo le resta allanarse al pago de la multa mínima frente a la ineficacia de ejercer su derecho de defensa.
Ejemplos de lo expuesto son las imputaciones por estas infracciones en los siguientes casos
– Simples errores de tipeo en el campo condición de venta de un despacho de importación (que no causan perjuicio fiscal pues no afecta el campo valoración de la mercadería)
– Errores tales como inversión de un número de un número, o de una letra, o en vez de punto se coloco una coma o viceversa.
– Cuando un Agente de Transporte Aduanero inserta en la caratula de la destinación – OM 1993 SIM – en el campo “Marca y Números”, la leyenda “s/m”, pero al momento de a verificación física de la mercadería el servicio aduanero detectó que en la caja decía el nombre de la empresa o una designación, pero no es la “marca” que debe agregarse como sufijo de valor, pues no es la marca de la mercadería declarada.
– Cuando se oficializa el despacho pasada las 24 hs posteriores al arribo de la mercadería. Este es un caso típico y muy frecuente, y de muy dudosa legalidad, puesto que la Resolución 2439/91 establece, para el despacho directo a plaza, que la destinación debe realizarse “hasta el día siguiente del arribo del medio transportador, pero no establece una “sanción” por su incumplimiento y pero el servicio aduanero interpreta que se comete una infracción. Son numerosísimas la causas por las que ingresado el medio transportador, no puede oficializarse la destinación dentro de las 24 horas, inclusive atribuibles a la propia Aduana, pero se aplica igual la sanción.
– Detectado por el servicio aduanero un error “subsanable” en la DDT con carta de rectificación, se exige su presentación y a pesar de presentarla, se labra acta por infracción al artículo 994
– Por un error involuntario se carga erróneamente el numero de MIC/DTA, la Aduana exige carta de rectificación pero igualmente se labra acta por 994
– Destinaciones cursadas por Canal Morado, en las cuales la División Valoración detecta algunas inconsistencias y expresamente informa que no causaron perjuicio fiscal, aún así, se considera que se entorpeció el control aduanero, pese a que dicho canal de selectividad está precisamente establecido, en uso y para, el ejercicio del control aduanero.
– Destinaciones que son remitidas a Verificación a la División Valoración, en ejercicio propio de sus tareas de control, en las cuales se detectan errores que no causan perjuicio fiscal alguno.
Frente a los múltiples reclamos por la proliferación de sumarios por las infracciones en comentario, y concretamente ante el reclamo del Centro de Despachantes de la República Argentina, ante el Consejo Consultivo Aduanero, la DGA se ha expedido, sin poner un punto final a la cuestión.
El Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, DV SAC N° 100/07 de fecha 07 de Noviembre de 2007, se pronunció acerca de cuáles son los hechos que ameritan la imputación del artículo 994, manifestando que: “del relevamiento efectuado al Sector Formales, surge que, en la actualidad los casos que se denuncian, entre otros, por presunta infracción al artículo 994 del C.A. son:
a) Falta de presentación del Post Embarque en el plazo dispuesto en las Resoluciones Nros. 1161/01 y 1921/05 AFIP;
b) Anulación de permisos de embarque fuera de término conforme la Resolución Nro. 1921/05 AFIP;
c) Presentación de MANE fuera de término. Resolución 630/94 ANA y 1064/95 ANA;
d) Incomparecencia del importador a presentar documentación;
e) Trasgresión RG 1800/04 AFIP;
f) Falta de presentación de Certificado de Origen Resolución 763/96 ME y OSP y 381/96 ME y OSP;
g) Fuera de término MANI Resolución 4289/95 ANA;
h) Rebloqueo por vencimiento de plazo MARE;
i) No realizar destinación solicitada luego del desbloqueo
Por NOTA N° 544 / 2007 (DG ADUA), de fecha 30 de noviembre 2007 y en relación a la infracción del artículo 994, la Aduana ha informado al CDA que: “Al respecto cabe señalar que el relevamiento efectuado en las actuaciones que por tal transgresión se siguen el ámbito del Departamento Procedimiento Legales Aduaneros, se advierte que su promoción tiene en cuenta presuntos incumplimientos de normas reglamentarias (léase Resoluciones N° 1161/01 AFIP, Resoluciones ex ANA 630/94, 1064/95, 4289/95, 1800/04, MeyOSP 763/96) con suficiente entidad en principio y sin perjuicio del análisis que realice el juez contencioso, por tal encuadre”
Frente a la insistencia del planteo ante el Consejo Consultivo Aduanero, la DGA se ha expedido en fecha 9 de junio de 2009, diciendo: “Corresponde al juez administrativo determinar en cada caso particular la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable; si es atendible a esta parte, como órgano superior, instar a que se efectúe un riguroso examen de las denuncias recibidas, sus fundamentos, como el análisis de los instrumentos adjuntos a las destinaciones aduaneras que motivaran las mismas, con carácter previo a formalizar la instrucción del sumario contencioso, a fin de proceder a su desestimación en caso de que lo propio resulte procedente. Al respecto deberá tenerse especialmente en consideración, que las incorrecciones meramente formales, habitualmente denominadas errores de “tipeo”, que resulten desvirtuadas por la documentación complementaria glosada a las destinaciones, no ameritarían la instrucción sumarial.