Contradicciones en el régimen legal tributario aduanero
Sus consecuencias en los intereses por mora.
Desde épocas remotas, los tributos aplicables en materia aduanera, se han venido liquidando con la alícuota y el tipo de cambio aplicable a la fecha del registro de la declaración aduanera. Este principio tiene una razón de ser, es que una vez realizada la declaración ésta es inalterable, pero además porque el operador de comercio exterior debe tener alguna certeza en cuanto al costo final de su operación, la que no debería quedar expuesta a modificaciones en el nivel tributario y cambiario.
En materia de derechos de importación, el Art. 639º del Código Aduanero estipula: “A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 637 y 638.”
Cabe consignar que los artículos mencionados al final del artículo transcripto, contienen una serie de hipótesis, incluido el régimen infraccional, pero que para el alcance de este trabajo consideramos suficiente el caso previsto por el Inc. b) del Art. 637º, es decir que el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo constituye el hecho imponible en esta materia.
Por su parte, respecto de los derechos de exportación, el Art. 728º del Código Aduanero reza: “A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727.”
En lo que aquí interesa, nos regiremos por lo que establece el Art. 726º, o sea que a los fines de la liquidación de los tributos se aplica la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Ahora bien, en febrero de 1991 el Congreso sancionó la Ley 23905, conteniendo lo que se denominó un “paquete impositivo”, es decir una ley ómnibus para abarcar variadas situaciones legales, cuyo art. 20º estipula: “Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses. El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.”
En los hechos, este denominado “paquete impositivo” vino a modificar un principio básico del sistema aduanero, cual es tener certeza del tipo de cambio aplicable a las operaciones aduaneras, de modo que una vez presentada la declaración, esta no resultara alterada por ninguna variable que no haya tenido vigencia al producirse el hecho imponible.
En mi opinión, esta disposición resulta cuestionable desde varios puntos de vista, sin embargo por una cuestión de extensión de esta nota, me limitaré a señalar la contradicción, como la preeminencia – según mi parecer – de las disposiciones del Código Aduanero por sobre las del “paquete impositivo” en cuestión.
Esta situación, planteada en los albores de la convertibilidad, no trajo aparejadas mayores consecuencias, mientras la paridad de nuestra moneda se mantuvo, pero con motivo de la devaluación del año 2002, se produjo una modificación sustancial en las variables económicas, pese lo cual el fisco ha persistido en la aplicación del citado artículo del paquete impositivo, provocando con ello un desequilibrio en las contraprestaciones.
La cuestión de los intereses
Pero hay una segunda cuestión, que viene de la mano de los intereses aplicables en el caso de mora conforme el art. 794º del C.A., originados ya sea con motivo de haber vencido el plazo de diez días de la fecha de notificación del acto por el que se hubieran liquidado los tributos, en el caso de liquidaciones suplementarias practicadas con posterioridad a la materialización de la operación, o vencido el plazo de espera que hubiera solicitado el deudor.
Cabe recordar que en el mismo año 1991, también se dictó la Ley 23928 denominada de Convertibilidad del Austral, y para adecuar el régimen de intereses, la entonces Subsecretaría de Finanzas Públicas dictó la Resolución Nº 38/91, mediante la cual dispuso que en materia aduanera el interés resarcitorio fuera del 1% mensual para las obligaciones expresadas en dólares norteamericanos y del 3% para las expresadas en la moneda local de entonces (Austral).
Este criterio fue sostenido –con variantes en los porcentajes– por la Resolución Nº 91/91 de la misma subsecretaría y luego por la Resolución Nº 21/91 de la entonces Secretaría de Ingresos Públicos. Sin embargo mediante la Resolución Nº 360/96 de la Secretaría de Hacienda, se unificó la tasa para las deudas expresadas en la divisa extranjera y las expresadas en pesos en el 36%, subsistiendo –con cambios en las alícuotas– hasta el presente dicha unificación.
Ahora bien, al producirse la devaluación del año 2002 y los sucesivos incrementos en la cotización de la moneda norteamericana hasta el presente, la tasa del interés resarcitorio se ha mantenido en idéntico nivel hasta el presente, se ha permitido que el fisco haya percibido el mismo porcentual por mora, se halle expresado el capital en pesos o en divisas.
Si bien en los tiempos de paridad entre la divisa norteamericana y nuestra moneda se podría haber justificado la existencia de tasas idénticas, al producirse los cambios en el mercado cambiario y disponer el Estado la vigencia del CER para las obligaciones expresadas en moneda extranjera, lo cual implica una repotenciación del capital, se debió haber previsto una reducción en la tasa de interés para compensar dicho crecimiento exponencial.
Hoy la tasa de interés resarcitorio que percibe la AFIP por mora está en el 2% mensual o sea el 24% anual. Sobre un capital expresado en dólares cabría concluir que no está tan mal para el fisco. Pero tampoco nos olvidemos que entre el 1/7/02 y el 31/1/03 esta misma tasa se ubicó en el 4% mensual, es decir el 48% anual. Alguien se debería haber avergonzado, porque esto en cualquier parte del mundo se llama usura.
Como el Estado siempre gana, la tasa que paga el fisco para las repeticiones, es decir las solicitudes de devolución de los tributos pagados en exceso, ha estado en el seis por ciento anual desde siempre.