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No atenten contra el Código Civil

Que el actual gobierno considera que intervenir en la marcha de la economía es lo mismo que articular políticas regulatorias, no es un descubrimiento, el resultado está a la vista. Mercados distorsionados, precios relativos irreales, estadísticas manipuladas, marañas de subsidios, etc.

En el comercio exterior la cantidad de trabas, dificultades y otras yerbas, provocan que la tarea de exportar e importar se haya convertido en un verdadero rally de subsistencia. En el marco que suministra este panorama, uno espera que quienes tienen la responsabilidad de gobernar, adopten decisiones que si bien pueden llevarnos al fracaso, al menos tengan cierta dosis de legalidad.

Esta introducción viene a cuenta de una situación que me ha tocado analizar profesionalmente referida a la fijación de derechos antidumping mediante la Resolución MEyP Nº 333/07 para la mercadería denominada tubos de acero inoxidable austéntico, con costura, de varias medias, incluidos los rectangulares, provenientes de la República Popular China.

Esto no sería una novedad, ya que dicha resolución consiste en la clausura de un procedimiento perfectamente legal en el que se garantizó a cada parte interesada el ejercicio de la defensa de sus intereses, en realidad mi interés es llamar la atención sobre un aspecto de este acto administrativo.
Es que en el artículo 6º de la resolución en trato, se pretende consagrar una grosera violación al derecho, no considerado como un plexo normativo, sino como instrumento de solución de conflictos en la sociedad. Dicho artículo reza: “La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma…”.

Cuando lo leí por primera vez, me sentí tentado a creer que podía tratar de un error de trascripción, pero rápidamente abandoné esa idea, ya que frente mío tenía una intimación de pago por diferencia de tributos precisamente vinculada a dicha prevención.

Entonces no me quedó otra alternativa que remitirme al Código Civil de la República Argentina, el mismo que estudié en el primer año de abogacía, para cerciorarme si el viejo principio de su artículo 2º permanecía aún vigente. Cuando lo leí, respiré aliviado, allí seguía diciendo: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen…”.

No sin sorpresa advertí que contrariamente a lo que pensé, en los considerando de la mencionada norma, se advertía que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio había tomado la intervención que le compete. Pensé entonces, ¿habremos leído el mismo Código Civil?

Sarcasmo aparte, hay una razón fundamental para la interpretación de este dispositivo legal, y es que sólo a partir de su publicación es aplicable a las leyes el principio del artículo 20º del Código Civil, precisamente el que impide que se pueda alegar ante los tribunales la ignorancia de las leyes.

Estos principios, deben entenderse que alcanzan no sólo a las leyes en sentido estricto, sino que las normas de menor jerarquía deben someterse a los mismos por carácter transitivo, ya que si las leyes deben cumplir tales requisitos, lógico es que dispositivos ubicados por debajo en la pirámide jurídica cumplan igualmente con ellos.

Por tal razón los Tribunales se han expedido respecto de los decretos de Poder Ejecutivo, las resoluciones ministeriales y las ordenanzas municipales en el mismo sentido. Se ha dicho que la publicación tiene por objeto hacer conocer la ley a manera de notificación general, de forma que no pueda alegarse en contra de ella su ignorancia, por lo que no es necesario el conocimiento efectivo, bastando simplemente con que haya existido la posibilidad de conocerla, lo que crea una presunción irrefragable al respecto.

En consecuencia resulta difícil entender las razones por las que en la resolución en análisis se ha incluido un dispositivo que contraría tan abiertamente un principio rector del nuestro sistema legal como es la necesidad de su publicación para tornar obligatoria la aplicación de las leyes.

Creo que es tal la maraña de reglamentaciones erigida en torno a la operatoria del comercio exterior, que ya no se trepida en violentar aún la ley civil, que por tal carácter suele ser la que en toda sociedad permanece inmutable pese los cambios de gobiernos y aún de conductas sociales, dado que constituye – como la norma constitucional – de la vida en sociedad.

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